Análisis legal sobre el Decreto número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria.
La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el
artículo 239, el principio de legalidad en materia tributaria, indicando que
corresponde con exclusividad al Congreso de la Republica, decretar impuestos
ordinarios y extraordinario, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a
las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así
como determinar las bases de recaudación.
En el Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código
Tributario, en su artículo 3, regula que se requiere la emisión de una ley para
establecer las bases de recaudación, enumerando cada una de ellas, esto en
concordancia con el principio de legalidad.
En ese sentido y con las facultades que otorga la Constitución Política
de la República de Guatemala, el Congreso de la República aprobó el Decreto
número 7-2019 denominado Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación
Tributaria, a través del cual pretende fortalecer la gestión y gobernanza institucional, en el
marco de reglas claras para adaptarse a las mejores prácticas internacionales,
además concede a todos los agentes económicos que por disposición legal
deban estar registrados o ya están
registrados ante la Superintendencia de Administración Tributaria, las
facilidades necesarias para que atendiendo a su capacidad contributiva, se
incorporen a los diversos regímenes establecidos en el sistema tributario o
bien puedan regularizar su situación ante la autoridad.
El artículo 1, en el segundo párrafo encontramos una antinomia legal,
toda vez que la norma otorga la posibilidad
de suscribir convenios de pago con plazos extraordinarios e improrrogables
mayores a los establecidos en el
artículo 40 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código
Tributario, lo cual en el texto final, no existe una norma expresa que aumente
el plazo de 18 meses ya existentes.
El artículo 3, que adiciona el artículo 54 “A” a la ley del Impuesto al
Valor Agregado, establece la creación del régimen especial de contribuyente
agropecuario, únicamente para las persona individuales, haciendo exclusión a
las personas jurídicas, indicando además como límite para permanecer en el
régimen, un monto de venta anual de sus productos que no exceda los tres
millones de quetzales (Q.3,000,000.00)
dentro del año fiscal computado del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, creando dos bases
imponibles, siendo estas las siguientes:
1. Un tipo impositivo del cinco por ciento (5%)
sobre las ventas brutas para criadores de ganado vacuno, porcino y caprino.
2. Un tipo impositivo del cinco por ciento (5%)
sobre las utilidades (no indica que tipo de utilidad), para el caso de compradores,
vendedores y engordadores.
Es importante resaltar que en el mismo artículo, hay una exención del
pago del Impuesto Sobre la Renta y otros que sean acreditables, muy similar a
la exención que tiene el Régimen de
pequeño contribuyente.
El artículo 4, que adiciona el artículo 54 “B” a la ley del Impuesto al
Valor Agregado, indica la obligación de retención del impuesto, a los
contribuyentes que se afilien o inscriban en dicho régimen, siendo una obligación
en si para el Agente de Retención, con la salvedad que reduce los días para remitir
el pago al fisco, a 10 días hábiles, toda vez que el Decreto número 20-2006 del
Congreso de la República, en su artículo
7, indica que el plazo para realizar el pago a la Superintendencia de
Administración Tributaria es de 15 hábiles por parte del Agente de Retención.
El artículo 5, que adiciona el artículo 54 “C” a la ley del Impuesto al
Valor Agregado, establece obligaciones al contribuyente que se inscribe al Régimen Especial de Contribuyentes
Agropecuarios, como lo son:
·
Llevar el libro de compras y
ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que registrará sus
compras y sus ventas.
·
Habilitar un libro de
bancos.
·
Habilitar un libro de
inventarios.
Dichos libros los puede
llevar el contribuyente de manera electrónica, no estableciendo una norma
obligatoria, si no facultativa.
El artículo 6, que adiciona el artículo 54 “D” a la ley del Impuesto al
Valor Agregado, establece que cuando el contribuyente agropecuario supere el
monto máximo para permanecer en el Régimen
Especial de Contribuyente Agropecuario, la Superintendencia tiene la
facultad de inscribirlo de oficio
en el Régimen General del IVA y en cualquier Régimen del ISR (el
Decreto 10-2012 del Congreso de la Republica, Ley de Actualización Tributaria
en el artículo 50 establece que si el
contribuyente no indica, se inscribirá en el Régimen de Utilidades de
Actividades Lucrativas), notificando las
nuevas responsabilidades al contribuyente.
Es importante mencionar que en el segundo párrafo del mismo artículo,
define Régimen normal o General del IVA y
de los Regímenes del Impuesto sobre la Renta, algo que por técnica
legislativa, las definiciones legales deberían estar inmersas en la ley específica
de cada impuesto.
El artículo 8, que adiciona el artículo 54 “E” a la ley del Impuesto al
Valor Agregado, es una norma de carácter obligatoria, que crea dos regímenes
más en el Impuesto al Valor Agregado, el
Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen
Electrónico Especial de Contribuyente
Agropecuario, además obliga el uso
de una plataforma electrónica para la
gestión, cobro y control del impuesto a cargo de estos contribuyentes.
Es importante tomar en consideración que se realiza una reducción de la tarifa
del impuesto al contribuyente calificado en el régimen de pequeño contribuyente
(actualmente registrado) y el contribuyente que se inscribirá en el régimen
especial de contribuyente agropecuario,
a que se registren a estos nuevos regímenes electrónicos, toda vez que
pagara una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) en sustitución del
cinco por ciento (5%) establecido en los artículos 47 y 54 "A", situación que afecta la recaudación por la
baja considerable en la tarifa impositiva.
Se crea un nueva forma de extinción de la obligación tributaria la cual
no está definida en el Código Tributario, dando facultades a los bancos del
sistema que realicen el débito automático, situación que hará vulnerables a los
contribuyentes ya que la entidades bancarias tendrán conocimiento de las
operaciones comerciales ( facturas, documentos contables, etc ) para calcular
base imponible del impuesto y así realizar el débito respectivo, haciendo
énfasis que se realizara el décimo día hábil de cada mes calendario, sobre el
tipo impositivo del cuatro por ciento (4%) sobre el total de ingresos
reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas
electrónicas emitidas para tal efecto.
Es importante indicar la ley regula que no se deberá realizar la
retención por parte de los Agentes de Retención, a los contribuyentes que se
encuentren en este régimen electrónico.
De no tener fondos suficientes para cubrir el impuesto de este régimen
electrónico en la fecha establecida, presentará la declaración dentro de los
días que faltan para finalizar el mes calendario, pagando una tarifa del cinco por ciento {5%)
sobre el valor de los ingresos
reportados en el mes inmediato
anterior, de conformidad con las
facturas electrónicas emitidas para tal
efecto, situación que modifica la
base imponible del impuesto, en virtud
que no indica cuando se tomará como exigible el pago del impuesto, si al
cumplir los 10 días hábiles, o durante el mes, por la razón que hay varios
regímenes en un mismo hecho generador.
En el artículo 9, que adiciona el artículo 54 “F” a la ley del Impuesto
al Valor Agregado, es condicionante la aplicación de la bancarización, para
quien desea estar en el Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen
Electrónico Especial de Contribuyente
Agropecuario.
El artículo 10, tiene
contradicciones con las normas actuales vigentes, específicamente con la
rectificación, en virtud que habilita la posibilidad de modificar y rectificar las declaraciones
presentadas por el contribuyente, incluyendo las que modifican el crédito
fiscal, de conformidad con el artículo 106 del Código Tributario y el artículo
20 de la Ley del IVA.
Además el segundo párrafo es inconstitucional por el principio de
igualdad, ya que permite que el contribuyente que haya omitido declarar
ingresos y no disponga de la documentación para la correcta determinación de la
obligación tributaria, podrá pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta una
tarifa del siete por ciento (7%) sobre el monto de los ingresos omitidos
consignados en la declaración, así como el seis por ciento (6%) sobre la misma
base por concepto del Impuesto al Valor Agregado, es decir, que el contribuyente que realizó el pago de
manera correcta, está en un grado de desigualad con el contribuyente que omitió
o bien no tiene la documentación pertinente,
por el hecho que este ultimo hará el pago de los impuestos con tarifas
reducidas, imposibilitando la correcta determinación de la obligaciones
tributaria, por el hecho que realizará el pago sin la documentación pertinente.
Es necesario traer a colación que
la Corte de Constitucionalidad ha
indicado que en la evolución jurídico-política de los Estados modernos, los
tributos y las contribuciones, por la importancia que representan y su impacto
en la economía de la sociedad, han incorporado principios que se deben respetar
y garantizar, reconociendo que la relación jurídica tributaria debe darse en
un plano de igualdad entre los contribuyentes frente al Estado.
El principio de igualdad, significa entonces un derecho a que no se
establezcan excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en
iguales circunstancias” y, en ese mismo sentido, ha considerado, interpretando
los alcances de la norma suprema citada en cuanto a disposiciones legislativas
cuestionadas, que el mismo “impone que situaciones iguales sean tratadas
normativamente de la misma forma” y que “la igualdad ante la ley consiste en
que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo
que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o
negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona
sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley… Lo que puntualiza la
igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales
circunstancias”, criterio compartido por la Corte de Constitucionalidad en los fallos
emitidos en los expedientes treinta y cuatro – noventa y uno, ciento cuarenta y
uno – noventa y dos y seiscientos ochenta y dos – noventa y seis.
El artículo 11, contiene regulaciones que varían con otras leyes
positivas vigentes, en el entendido que permite la regularización mediante pago
a cuenta de terceros a los
contribuyentes que durante los
períodos contables y fiscales anteriores al uno (01) de enero del dos mil trece
(2013) (no abarca más allá del periodo de prescripción penal) hayan realizado registros contables o
respaldado la devolución
de crédito fiscal
con facturas emitidas por
personas jurídicas o individuales a quienes
la Superintendencia de Administración Tributaria
les haya encontrado estas condicionantes: 1) inconsistencias en la
documentación presentada por
éstas o 2) no haya sido
localizada la dirección de su domicilio fiscal registrado, podrán por cuenta propia
o por cuenta de
terceros , pagar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor
Agregado que se haya causado por las operaciones documentadas por dichas
facturas, con las condicionantes y documentación respectiva.
El artículo amplía la facultad que tiene el juez en el ámbito penal y que
se encuentra claramente establecida en el Titulo III y Capitulo VI del Decreto
número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal penal, referente a
las medidas de coerción, no siendo técnico, establecerlos en esta ley tributaria
especifica.
Además hace referencia a que se puede celebrar un convenio de pago, cuanto
es claro el artículo 40 del Código Tributario, que no es viable es el convenio
de pago en el Impuesto al Valor Agregado, en el entendido que es un impuesto
traslativo, que se debe de remitir al estado en el plazo que indica la norma
legal, es un impuesto que paga el consumidor final y que existen facultades
para solicitar el pago inmediato de conformidad con el artículo 91 del Código
Tributario.
El mismo artículo da la facultad de dar las medidas de desjudialización
que están claramente tipificadas en el Código Procesal Penal, lo cual no puede
estar estipulado en otra normal que no sea de carácter penal, modificando
tácitamente presupuestos procesales, como lo es la reincidencia y el hecho de
otorgarlos por más de una vez.
Con el criterio de oportunidad, no existe presupuesto expreso y viable en el artículo 25 y 25 bis del Código
Procesal Penal para los tipos penales que afectan el orden jurídico tributario,
a diferencia que si lo hay para la Suspensión Condicional de la Persecución
Penal, aunque en la actualidad los jueces si otorga el criterio de
oportunidad en casos concretos en donde se pueda determinar una participación
mínima.
El artículo 12 es incongruente con los casos penales, ya que de
conformidad con el principio de legalidad, con el pago del impuesto o el
convenio de pago, no exime la responsabilidad penal del sujeto pasivo, además
el artículo regula a que se levanten las medidas de coerción, se otorguen
medidas desjudicializadora, se desestime
y sobresea el proceso, cuando es facultativo del juez verificar el grado de participación, verificar el hecho imputable y los demás presupuestos legales para tomar su
decisión conforme a la norma penal adjetiva vigente.
Los últimos dos artículos regulan cuestiones técnicas administrativas que debe
tomar en consideración la Superintendencia
Administración Tributaria, para
el control y registro respectivo de los
contribuyentes, sin embargo existe el vacío legal, en virtud que dicho
artículo hace referencia a las
disposiciones del Régimen Especial de
Contribuyente Agropecuario, cuando el epígrafe (que no tiene interpretación
legal) hacer referencia al Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y
Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario.
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